PROTOCOLO DE LAS DISTINTAS TIPOLOGÍAS DE RELACIÓN PROFESIONAL ENTRE ABOGADOS CONFORME A LA NUEVA CONFIGURACIÓN JURÍDICA TRAS LA LEY 22/2005, DE 18 DE NOVIEMBRE

 

Antecedentes

Como sabéis, la Ley 22/2005 de 18 de noviembre, en su Disposición Adicional Primera contempla la relación laboral especial (pendiente de desarrollo reglamentario) y consagra las excepciones para los supuestos en los que esa relación no sea laboral, para que los abogados conserven su independencia ejerciendo por cuenta propia, individualmente o en asociación con otros. Con esta Disposición, el Gobierno y el Parlamento atendieron a la necesidad de defender las diferentes formas de nuestro ejercicio profesional, evitándose que las actuaciones inspectoras de trabajo en marcha perturbaran y desfiguraran las formas en las que nos relacionamos en nuestra profesión, siempre en el seno de la legalidad, de conformidad con nuestro Estatuto General, y bajo parámetros de libertad e independencia.

Asimismo, como recordareis, con motivo de la aparición en el BOE de fecha 21 de noviembre 2005 (BOE 280, de 23 de noviembre) de la Resolución del Ministerio de Trabajo número 19.252, se produjo una situación enormemente perturbadora y confusa. Esa Resolución del Ministerio de Trabajo exigía que los abogados que ejercen la profesión como socios de los despachos tendrían que darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Nuestra reacción, inmediata, enérgica y justificada, ha sido acogida por los poderes públicos. Presidencia del Gobierno, Ministerio de Justicia, y finalmente los Grupos Parlamentarios de los distintos partidos, comprendieron lo razonable de nuestra posición y, finalmente, en la Ley 30/2005, de Presupuestos, ha quedado insertada la Disposición que clarifica el tema en la dirección correcta: quienes ejerzan la profesión de abogado, siendo socios de los despachos, seguirán -en cuanto a Seguridad Social- bajo el régimen jurídico anterior, o sea, bien en la Mutualidad de la Abogacía bien en el RETA.

En este sentido y, en aplicación de esta Disposición Adicional, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución de 30 de diciembre de 2005 (BOE de 4 de enero de 2006), ha venido a modificar su anterior Resolución de 21 de noviembre de 2005 que tanta confusión ha traído a la puesta en marcha de la nueva regulación:

El Colegio DE Madrid ha elaborado esta guía para orientar sobre las distintas opciones de las relaciones profesionales entre abogados. En cualquier caso, hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. La relación laboral entre abogados no es nueva, ya estaba recogida en el Estatuto General de la Abogacía. Lo realmente nuevo es el carácter de especialidad conferido a este tipo de relación para proteger los valores de la Abogacía.
  2. Por tanto, las relaciones entre abogados que tengan carácter laboral generan ahora la obligación de solicitar el alta en la Seguridad Social, régimen general, antes del 1 de febrero de 2006, con efectos a partir de esta fecha. Pero sin responsabilidad por las situaciones anteriores.
  3. Para esas relaciones laborales el marco jurídico es el que figura en el Apartado I de este Protocolo.
  4. Cuando los abogados conserven su independencia, ejerciendo la profesión por cuenta propia, habrá de tenerse muy en cuenta lo que establecemos en el Apartado II 2.1.
  5. Con carácter general, los socios según las múltiples fórmulas asociativas a las que se refiere el Protocolo quedan sujetos a la opción entre Mutualidad y RETA.
  6. El contrato en formación (Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores) es posible en el ámbito de la Abogacía, según autoriza el párrafo 3º del número 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005

 

I. MARCO NORMATIVO DE LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LOS ABOGADOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN DESPACHOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS

El grupo normativo que Integra la nueva relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos, se encuentra integrada esencialmente por las siguientes disposiciones en el plano laboral y de Seguridad Social

a) LABORAL

b) SEGURIDAD SOCIAL

II. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE LOS ABOGADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DESPACHOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 22/2005, DE 18 DE NOVIEMBRE.

La Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, viene a establecer la base legal de la relación laboral de carácter especial de tos abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos.

De este modo considera la Ley como tal "la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados individual o colectivo"

A tenor de lo dispuesto en la Resolución de 21 de noviembre de 2005, "se entenderá por despacho colectivo el compuesto exclusivamente por dos o más abogados en ejercicio agrupados bajo cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, cuyo único objeto sea el ejercido profesional de la abogacía y reúna todas las condiciones exigidas en el Art. 28 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto, 658/2001, de 22 de junio".

Por tanto, el ámbito de aplicación de la nueva regulación legal exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos, independientemente de la calificación jurídica que hayan dado las partes

2. SITUACIONES EXCLUIDAS.

A tenor del diseño efectuado por la Ley parece que quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la relación laboral especial de la abogacía los supuestos siguientes:

2.1. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia que concierten con Despachos de abogados o Empresas contratos civiles, particularmente en forma de arrendamiento de servicios, arrendamiento de obra y mandato. (Dada la difícil delimitación, en ocasiones, entre estos contratos civiles y el contrato de trabajo, con quien comparten elementos comunes, hay que insistir en que para que opere la exclusión será preciso que, independientemente de su "nomen iuris", en la realidad fáctica no existan elementos de dependencia y ajenidad laboral). Entre ellas

a) Ejercicio de la profesión por cuenta propia individualmente o asociados a otros.

La referida exclusión Integra tanto la actividad de aquellos abogados que desarrollen su actividad en solitario, como la de aquellos despachos colectivos en los que los abogados se agrupen sólo para poner en común los medios con el fin de poder ejercer más eficazmente la abogacía (sociedad de medios)

b) Colaboración entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

Así sucederá en los casos en los que se mantenga una relación de colaboración entre despachos basada en el arrendamiento de servicios, contrato civil por el que una persona se compromete a aprestar algún servicio" a otra, en la expresión del Art., 1544 CC, o través de arrendamientos de obra, a tenor de lo dispuesto en el Art. 1588 CC (puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material')

Quedarían también excluidos de la regulación de referencia las uniones de despachos con el objetivo de sumar sinergias pero que carecen de Dirección global

2.2 Los abogados que presten servicios para una empresa en régimen civil o mercan a cambio de una retribución fija, con independencia de la intensidad de los servicio5 prestados: las "igualas".

2.3 Los abogados que celebren contratos de trabajo con empleadores, públicos o privados, que no revistan el carácter de los Despachos de abogados (Abogados de empresa).

2.4 Los abogados que, ejerciendo o no la profesión, pertenezcan a cuerpos de funcionarios públicos, o a escalas administrativas de personal estatutario, y presten servicios retribuidos a las Administraciones Públicas correspondientes.

2.5 Los licenciados en Derecho no colegiados cualquiera que sea su actividad profesional por cuenta propia o por cuenta ajena.

3. LA SITUACIÓN DE LOS ABOGADOS QUE SE ENCONTRASEN PRESTANDO SERVICIOS LABORALES POR CUENTA AJENA EN BUFETES DE ABOGADOS

A la hora de establecer el posible régimen transitorio aplicable a la situación de los Abogados que se encontrasen prestando servicios laborales por cuenta ajena en Despachos de abogados, cabe afirmar que se produciría una transformación automática, "ope legis" a la relación laboral de carácter especial, del estatuto jurídico de los abogados que, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la norma, mantuviesen en el momento de su entrada en vigor una relación laboral común.

III. ESPECIALIDADES DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ABOGADOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN DESPACHOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS

1. Problemas relativos a la definición del régimen de encuadramiento de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o co1ectivos:

        Se encontrarán doblemente incluidos en Régimen General de la Seguridad Social, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial y también en el RETA o Mutualidad de la Abogacía:
f.  Abogados que tengan la condición de socios de compañías regulares colectivas y socios colectivos de compañías comanditarias: Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad de la Abogacía.
g. Abogados que tengan la condición de socios de sociedades civiles: Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad de la Abogacía.
h.  Abogados que tengan la condición de socios de sociedades irregulares: Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad de la Abogacía.
i. Abogados que tengan la condición de socios trabajadores de cooperativas: La Disposición Adicional 4 LGSS establece que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
* Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
* Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente. Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos.

Por lo que se refiere a las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997 de 24 de marzo, establece en su Art. 21 el específico régimen jurídico de Seguridad Social para sus socios.

Fuente: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.